13/12/08

El juez Calamita, de la calamidad, o de los...

Me daría igual como se llama. Me daría igual cual es su credo y también me daría igual cual es su ideología. Si no fuera, porque es juez de familia, e intenta llevar su credo e ideología a las sentencias que dicta, en lugar de interpretar la ley y hacerla cumplir, me daría igual.
No es la primera vez que este buen señor comete una tropelía. Tiene varias reclamaciones en la Unidad de atención al Ciudadano del Poder Judicial. Ya en sus inicios como magistrado, tuvo problemas para elegir entre su conciencia y la ley. También en ese momento optó, ante la duda, por aplicar su propia moral. Hace 20 años, en su primer destino como juez en Chiclana (Cádiz), Fernando Ferrín Calamita mandó detener en la playa a una chica en top less porque se sintió "faltado al respeto" al verla. Era 1987 y él tenía 29 años. Primero la conminó a que cubriera sus vergüenzas, como ciudadano y como juez, pero ella se resistió. Podía hacer top less si les daba la gana, según las normas. Pero su señoría no lo veía así. Ordenó su detención y aunque la mujer fue después absuelta de una falta de escándalo público por otro magistrado, paso tres días en un calabozo, aun a sabiendas que no había hecho nada ilegal.
A Fernando Ferrín Calamita tampoco le gustan las familias homosexuales. No le parecen normales. Por eso no hace mucho ha otorgado la custodia de unas niñas a su padre argumentando, que la madre es lesbiana. Y ha intentado impedir que una mujer adoptara a la hija de su esposa.
Pero esta vez, y por este último caso, parece ser que le van a parar los pies. Estos días ha sido juzgado por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como autor de un delito de prevaricación por retrasar la adopción de una menor por una lesbiana. Ahora dice que el no ha obstaculizado la adopción, que velaba por los intereses de la niña. Pero la verdad, es que este magistrado indicó a la madre adoptante que debía acudir con un procurador, sabiendo que en este tipo de casos no hace falta. Ordenó la realización de un informe de idoneidad a la madre biológica, que legalmente no es necesario cuando se trata de adoptar al hijo del consorte. Y defendió también la oportunidad de nombrar a la pequeña un defensor judicial, para lo que designó a la Dirección General de Familia de la Comunidad Autónoma.
Este tipo, que se ha pasado durante muchos años la ley vigente por el forro y que no respeta la Constitución, dice cosas como, "si existe discrepancia entre mi fe y mi labor como juez, daré prioridad a mi fe". Pues que bien. Tenía que haber elegido otra profesión, o quizás otro tiempo para ejercerla.
También se le ha oído decir que no cree en la justicia. Será, supongo, en la justicia que él ha practicado. Pero también se pregunta y se contesta a la vez "¿No es un derecho del menor el ser insertado en una familia "normal", compuesta por dos personas del mismo sexo?", "¿No es alta la probabilidad, por ejemplo de que sea homosexual, imitando el patrón que ha vivido en casa?", "Hay informes que dicen que los hijos adoptados por homosexuales son cobayas humanas" Vaya juez. Se define solo. Y lo malo es que todavía hay gente, que apoya sus actos. Y entiendo que haya personas que coincidan en sus credos e ideologías, aunque no las comparta, pero lo que de ninguna manera aceptaré es que a una persona a la que se le da la potestad para poder decidir sobre, la libertad, el futuro, la hacienda y el honor del resto de las personas, no pueda discernir entre lo que es su ley moral, opción libre y respetable, y las leyes vigentes.
Regino Marmol
El Progreso del siglo XXI
16 diciembre 2008
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Cuestiones Referidas
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Segunda jornada del juicio contra el juez Ferrín Calamita

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Un juez en el banquillo de los acusados

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BOE núm. 157 Sábado 2 julio 2005
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

La relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad, que nuestra Constitución establece como uno de los fundamentos del orden político y la paz social. En consonancia con ello, una manifestación señalada de esta relación, como es el matrimonio, viene a ser recogida por la Constitución, en su artículo 32, y considerada, en términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales. Su origen radica en el Código Civil francés de 1804, del que innegablemente trae causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio se ha configurado como una institución, pero también como una relación jurídica que tan sólo ha podido establecerse entre personas de distinto sexo; de hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual, discriminación que el legislador ha decidido remover. El establecimiento de un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de dar respuesta. Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social BOE núm. 157 Sábado 2 julio 2005 23633 (artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja.
En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.
Asimismo, se ha procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de persona casada con otra, con independencia
de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.
Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como resultado de la disposición adicional primera de la presente ley, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.

Artículo único. Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción:
«El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»…

…Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Valencia, 1 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.


El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

1 comentario:

  1. Tengo una buena noticia en relación a este artículo. Publicada en Europapress el 23 de diciembre 08.
    Condenan al juez Calamita a más de 2 años de inhabilitación y 6.000 euros de indemnización.
    El juez de familia Fernando Ferrín Calamita ha sido condenado por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Región de Murcia a la pena de dos años, tres meses y un día de inhabilitación para empleo o cargo público y la indemnización de 6.000 euros a la demandante por retardo "malicioso" a la adopción de una menor que había sido solicitada por la compañera sentimental de la madre biológica.

    Asimismo, la condena contempla el agravante de "desprecio a la orientación sexual de la adoptante" e incluye el pago de las costas de la acusación particular. Por contra, la Sala dicta en la sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press, que no se entiende aplicable al caso "la calificación del fiscal de prevaricación", porque "no existe en la mente del inculpado --con todos los riesgos que conlleva hacer conjeturas sobre las intenciones-- un plan preconcebido para privar de patria potestad a la madre o para conseguir que la adopción no se produjese".
    ...En definitiva, la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ subraya, en este escrito, que "la voluntad homófoba discriminatoria por razón de la orientación sexual no puede ser más meridiana, y la finalidad también es ilegítima por cuanto priva a la madre adoptante un derecho reconocido por la Ley".

    Finalmente, la Sala dice que "si todos los jueces tuviéramos como paradigma sus maneras de actuar, de forma que fuera norma universal, pronto caeríamos en un sistema de fazañas y albedríos, que ya quiso abrogar el Rey Sabio en su fuero real".

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Cuando se abriga una convicción, no se la guarda como una joya de familia ni se la envasa herméticamente como un perfume demasiado sutil: se la expone al aire y al viento, se la deja al libre alcance de todas las inteligencias. Lo humano está, no en poseer sigilosamente sus riquezas mentales, sino en sacarlas de la cabeza, vestirlas con las alas del lenguaje y arrojarlas por el mundo para que vuelen.